CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACION  CIVIL



MAGISTRADO PONENTE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



               Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).


Ref:        Exp. No. 11001 02 03 000 2006 01534 00



               Se decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso, con fundamento en la causal octava del artículo 380 del C. de P. C., la señora MARIELA NEIRA AMAYA, contra la sentencia del 8  de julio de 2005,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso abreviado promovido en su contra por JOSÉ DEL CARMEN PINZÓN PARRA y MARTHA CECILIA VEGA GRIMALDOS.

       


ANTECEDENTES



                  1.        Mediante demanda repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, los señores José del Carmen Pinzón Parra y Martha Vega Grimaldos, convocaron a proceso a la señora Mariela Neira Amaya, para que con su intervención se resolviera sobre la extinción de una servidumbre de alcantarillado constituida en un predio del dominio de los primeramente citados.


               2. Los accionantes expusieron, en apretada síntesis, los siguientes hechos como fundamento de sus peticiones:


               2.1. En el año de 1990, mediante la escritura Pública No. 417 del 14 de junio, adquirieron la propiedad del predio ubicado en la calle 29 No. 64-69, Barrio las nieves del Municipio de Girón; inmueble que es colindante con el  ubicado en la carrera 25 No. 28-24, que hace parte del patrimonio de la demandada.


               2.2. En el año de 1976,  quien ostentara la calidad de dueño de este último bien, atendiendo que el mismo carecía del  servicio de alcantarillado, logró tanto del propietario de aquel otro predio como de la autoridad competente, el correspondiente permiso para su construcción;  gestión que generó en su favor y  a cargo del bien raíz de los demandantes,  una servidumbre de tales características,  gravamen que afectó un área de 12 metros del  solar de dicho fundo.


                No obstante haberse llevado a cabo las adecuaciones e instalaciones del caso, la aludida servidumbre no fue constituida mediante el título establecido en la ley, o sea, no se elevó a escritura pública, erigiéndose, entonces, en una imposición de hecho.

       

               2.3. Con el tiempo, en el Municipio de Girón, se construyó la red del alcantarillado, servicio que brinda cobertura hasta cercanías del inmueble de la demandada, pues cruza al frente del mismo; esa circunstancia y los estudios de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, soportados en planos levantados al efecto, evidencian que aquel predio se puede beneficiar de tal obra, que, por ello, es viable suprimir la servidumbre de la que da cuenta el libelo; empero, contrariando  los conceptos emitidos y la situación real del bien, en una actitud caprichosa, la accionada no ha querido levantar los elementos (tubería) habilitados en su momento para hacer posible el gravamen mencionado. 

               2.4. Como se trata de una servidumbre inaparente, dijeron,  no puede adquirirse por prescripción, por tanto, la señora Mariela Neira, propietaria del predio dominante, no está en condiciones de reclamar para sí, a través de ese modo, la  adjudicación  de aquélla.

               3. Una vez admitida a trámite la litis planteada y enterada de ella, formalmente, la parte demandada, en la oportunidad concedida dio respuesta al pertinente escrito (folio 106 a 114 cuaderno 1); igualmente, por separado, adujo demanda de reconvención. Con respecto a la primera,  dijo que no era cierto que las circunstancias que motivaron el establecimiento de la servidumbre hubiesen desaparecido, pues  el nivel de su predio está por debajo del de la construcción del alcantarillado; se opuso de manera contundente a la extinción reclamada, entre otras razones, por cuanto que si no fue legalmente constituida, habida cuenta que no se  observó con estrictez  la ley correspondiente, no existe como tal y, en ese evento, no procede su extinción; en todo caso, enfatizó, de accederse a las pretensiones, deben restituirse los dineros que su padre, gestor e inicial beneficiario  del gravamen, canceló por ese concepto. Relativamente a la demanda común, reclamó, en su favor, la declaratoria de prescripción del derecho de servidumbre por cuanto que el tiempo exigido en ese sentido transcurrió suficientemente.


               Para justificar esta última petición, manifestó que ha utilizado el derecho de servidumbre por más de 10 años; que  ha hecho uso del gravamen en forma quieta, pacífica y pública; amén de ser continuadora, en términos y circunstancias similares, de quien detentaba los derechos y beneficios derivados de ese servicio.

  

                         4.        El Juez  a-quo,  luego de agotar la totalidad de etapas que gobiernan la litis planteada, propias del procedimiento abreviado, dio conclusión a la primera instancia accediendo a las súplicas de los  demandantes. Como consecuencia de tal determinación, dispuso que la propietaria del predio dominante levantara los elementos que hacían posible la servidumbre. Negó, además, las peticiones correspondientes a la demanda de mutua petición, concretamente,  la  relativa a la prescripción adquisitiva impetrada.


               5. La sentencia adoptada fue objeto de impugnación por la inicial demandada y el Tribunal, una vez culminó el trámite previsto para tal efecto, finiquitó el debate confirmando, en lo fundamental, el fallo recurrido; las modificaciones introducidas no variaron el sentido de lo dispuesto  por el a-quo.


               6. Uno y otro funcionario, básicamente, coinciden en los mismos argumentos expuestos, que se reducen, realmente,  a considerar que en el fondo, dado que la servidumbre no se constituyó por Escritura Pública, como así lo manda la ley, lo que la hace inexistente a la luz del ordenamiento jurídico, la parte actora  en verdad pretendía oponerse a la servidumbre otrora deseada, o sea, lograr que se declarara que no había lugar al gravamen  y en ese sentido interpretó la demanda.



EL RECURSO DE REVISION


               1. La recurrente pretende a través del recurso de revisión que la actuación desplegada tanto por el Juez Séptimo de Bucaramanga como por el Tribunal Superior del citado Distrito, sea declarada nula en atención a las irregularidades en las que, a su juicio, incurrieron  ambos funcionarios, vicios que encajan  en la causal 8ª, del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que, según sus apreciaciones, se imprimió a la controversia  un trámite que no le correspondía.


               1.1. Sostuvo que las servidumbres como la de esta especie, deben constituirse mediante escritura pública y no proceder así, como fue lo acontecido, por disposición legal, condena el pretendido gravamen a su inexistencia.  


               1.2. Afirmó, también, que al momento de concertarse entre los constituyentes originarios los pormenores del gravamen, ciertamente,  no lo formalizaron en los términos previstos en la normatividad respectiva, lo que indica que no se avinieron a las solemnidades previstas en la ley; de ahí que el servicio no exista jurídicamente.


               1.3. A pesar de esos antecedentes, los demandantes reclamaron la extinción de la servidumbre bajo el argumento que las circunstancias que la justificaron desaparecieron. Empero, ambos funcionarios, desbordando sus facultades, procedieron a interpretar la demanda y caprichosamente concluyeron que lo que la parte actora pretendía no era la extinción sino la negación de la imposición  de la servidumbre.


               2. Culmina diciendo que la conjugación de los anteriores factores  generó serios  perjuicios a la demandante en revisión, y que El Tribunal no podía acometer la interpretación de la demanda en los términos en que lo hizo, pues, bajo ese pretexto, lo que logró fue tergiversar el real propósito de la acción incoada. 



CONSIDERACIONES


                 1. Sea lo primero precisar, atendiendo la causal invocada (8ª, art. 380 C. P. C.), que la demanda de revisión fue presentada dentro de la oportunidad consagrada en la ley para tales fines;  además, el acto de  notificación del auto admisorio se llevó a efecto  dentro de los términos previstos en el artículo 120 del C. de P. C.,  luego, sin la menor duda, puede aseverarse que no operó la caducidad prevista en el  primer inciso del artículo 381 idem.


       2. Como reiteradamente lo ha expuesto  la Sala, reflejo fiel de la orientación establecida en el título XVIII, capítulo VI, artículos  379 y ss., del Código de Procedimiento Civil, relativamente  a los  mecanismos para recurrir una providencia judicial, la revisión, particularmente, surge como ejemplo claro de la alteración  de la intangibilidad de las providencias judiciales, dado que,  con nitidez incuestionable, emerge como excepción al principio de la res judicata. De antaño y no obstante la firmeza de la respectiva decisión, empero, con el firme propósito de neutralizar serias injusticias o graves atentados en contra de la juridicidad, se ha establecido la posibilidad de que sean reexaminadas por otra autoridad y bajo especiales circunstancias,  determinadas  sentencias.

       Sin embargo, atendiendo que tal medida resulta ser excepcional, sólo aquellos hechos causales que expresamente autoriza la legislación procedimental (arts. 379 y ss ibídem); regularmente externos al proceso y que, en línea de principio,  no pudo, por diferentes circunstancias, invocar la  parte interesada, sólo ellos se dice, pueden propiciar la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Lo contrario sería  habilitar, de manera indefinida, sin importar la  época y el pretexto, que los fallos judiciales se sometan a nueva valoración, proceder que generaría suma inseguridad.


                   3. En este caso se invocó como causal de revisión la relacionada con el numeral  8º del artículo 380 ib,  alusiva  a la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.


               El argumento basilar de la impugnación extraordinaria  lo constituye, según la recurrente, el hecho de  que el ad-quem sometió  la controversia planteada a un procedimiento inadecuado o diferente al que la ley tiene previsto para tales asuntos. La impugnante arguye,  soportada, adicionalmente, en el salvamento de voto que registra la sentencia censurada, que el trámite que debió observarse fue el predispuesto para el proceso ordinario y no el abreviado, según se denunció; percepción derivada de la circunstancia de no haberse constituido la servidumbre en  la forma regulada por la ley, lo que imponía que la acción impetrada hubiese sido referida a una negación y no a una extinción de la misma, evento que generaba acometer, en su parecer, un curso  distinto.

               4. Así, bajo la reseña trazada, delanteramente, puede aseverarse que la pretendida revisión deviene improcedente, pues la irregularidad denunciada en torno al trámite impreso al asunto litigado, esto es, si correspondía a un proceso ordinario o abreviado, distante está de estructurarse en los términos descritos por la impugnante.

                  4.1. Relativamente al  desconocimiento o no de los pasos previstos para el asunto vinculado a la litis originaria del recurso extraordinario, por sabido se tiene que cuando el legislador ha establecido una vía procedimental, ya general ora especial, para dilucidar una contienda en particular, el juzgador no puede desconocerla; le está vedado apartarse de la senda preestablecida, pues hacerlo le implica incursionar en irregularidades de la jerarquía suficiente para afectar lo actuado. Sin embargo, no cualquier anomalía configura el vicio; lo será siempre y cuando, como lo ha reseñado la jurisprudencia constante de esta Corporación, haya  alterado  por completo o de manera significativa  los términos o las oportunidades fijadas en la ley para la realización de los actos procesales. Así acontece cuando se desquicia el trámite regulado,  al extremo que los asuntos sometidos a un proceso ordinario se hacen transitar por uno abreviado o, correspondiendo a  esta clase de proceso, se opta por una ejecución,  etc. 


                  Seguir un procedimiento diferente al previsto, implica, en todo caso, desconocer las etapas o fases que la ley dispuso, anteladamente, para resolver una contienda judicial, contrariedad legislativa que comporta la alteración de unas reglas de obligatoria observancia; por contera, es atentar contra el orden público; denota  transitar en contravía de la organización de los procedimientos, trayendo consigo una lesión de las garantías procesales. Por ello, precisamente, se sanciona con la anulación de todo lo actuado  producto del vicio en que se incursionó.


               4.2. En lo concerniente con el tema vinculado a la controversia suscitada, obsérvese, primeramente, a partir del texto del artículo 879 del Código Civil, que la servidumbre es una carga que se impone a un predio en beneficio de otro inmueble; es una limitación que debe soportar una heredad a favor de otra de distinto dueño. De suyo surge, entonces, que el establecimiento de un gravamen de esas características, según las previsiones legales,  comporta tres opciones: a) por efecto de la naturaleza, b) por disposición legal o, c) por voluntad de los interesados (Art. 888 idem).


               Una u otra hipótesis bien podría activar cualquiera de las acciones previstas alrededor de tal gravamen, esto es, su establecimiento o imposición (confesoria), cuyo propósito no es otro que gravar el predio sirviente; aquella que tiende a modificar la servidumbre ya existente (modificativa);  la que procura poner punto final a la carga constituida (extintiva), y ahondando aun más en la normatividad que gobierna la materia, puede igualmente advertirse la existencia de la pretensión negatoria que, como su nombre lo indica, es la resistencia total que presenta el dueño del bien raíz  afectado por un gravamen de hecho frente a quien, a su vez, podría aspirar a que se declare la imposición del servicio.


               En orden a precisar el concepto y los alcances de la acción negatoria es oportuno comenzar por acotar que sus raíces se advierten ya en el Derecho romano clásico y que luego sufrió una bifurcación (actio negativa y actio negatoria), de modo que ésta última, según lo concluyen los autores, estaba enderezada a negar la existencia de la servidumbre (o el usufructo), al paso que la primera, como la confessoria, estaba orientada a su defensa. Al parecer, la negatoria reunió una serie de acciones opuestas a esta última, que posibilitaban al  propietario civil negar la existencia de derechos que limitasen su propiedad, incumbiéndole probar su derecho y las perturbaciones que lo afectaban y, al demandado, el derecho que alegaba sobre la cosa. La sentencia condenatoria del juez tenía como efectos: a) declarar la cosa libre de los pretendidos derechos; b) la reposición de la situación anterior a la perturbación realizada por el vencido, y c) obtener una caución o fianza que lo garantizara frente a futuras perturbaciones (cautio de non amplius turbando).


               En la actualidad, si bien no hay texto explícito en el Código Civil que aluda inequívocamente a ella, razones lógicas, históricas y de defensa del derecho de propiedad conducen a colegir que mediante la acción negatoria el dueño de un predio defiende la integridad de su dominio frente a quienes aleguen ser titulares activos de servidumbres que lo graven, y se proyecta, no sólo, a que se declare la inexistencia de esa imposición, sino a la reintegración de la libertad del bien, vale decir a finiquitar la influencia del demandado sobre tal cosa. Sobra destacar que incumbe al propietario demandante probar su derecho sobre la cosa y que corresponde al demandado demostrar la existencia del gravamen que alega, pues, por regla general, la propiedad se supone libre de cargas a falta de prueba en contrario.


               4.3. Empero, al margen del origen de su establecimiento, el texto de las pertinentes normas que regulan el asunto vinculado al debate, conducen, sin disquisiciones de ninguna especie, a la claridad demandada; en efecto, el artículo 408 del Código  de Procedimiento Civil establece: “Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos,…1o. Los relacionados con servidumbre de cualquier origen o naturaleza…”.  Y el artículo 415 idem expresamente dice: “En los procesos sobre servidumbres…”, disposición incorporada en el capítulo II, del título XXII, relativamente a las disposiciones especiales cuyo trámite atañen al  proceso abreviado. 


                  Síguese de  lo anterior que los aspectos relacionados con las servidumbres, cualquiera que ellos sean, manifestaciones diferentes del mismo problema,  deben cursar, por disposición legal, camino similar y, bajo idénticos procedimientos,  teniendo en cuenta que son resultados distintos de situaciones concernientes con un mismo derecho,  esto es, con respecto a su constitución,   extinción, terminación, o el ejercicio de la acción negatoria. Desde esa perspectiva, aún de aceptarse  que el juez  ad-quem  excedió sus facultades al momento de interpretar la demanda,  lo que, en verdad, difícilmente podría concluirse, aspecto que, por demás,  no es objeto de éste análisis, el optar por considerar que la pretensión se refería al ejercicio de una acción negatoria, de todas maneras, en cuanto al  trámite procesal importa, conduciría a lo mismo, o sea, que dilucidar uno u otro punto imponía acometer el procedimiento abreviado, pues a no dudarlo, cualquier disquisición vinculada al tema resultaba inmersa en asuntos propios o pertinentes a la servidumbre y, subsecuentemente, discutibles por la senda del proceso referido en precedencia.


               4.4. Es evidente que el legislador no previó un proceso  o procedimiento especial (abreviado) para la imposición o extinción de la servidumbre y, por defecto, el proceso ordinario, en casos como este, tendiente a suprimir los efectos de un intento frustrado de gravamen, no lo aceptan la lógica, el texto de las normas, ni  el sentido común; contrariamente a ello, es nítida la regulación sobre el punto en cuanto impone que por el procedimiento abreviado se tramitarán los asuntos relacionados con las servidumbres, incluyendo la imposición y, sin resquemor alguno, la petición negatoria de ella.


               Huelga evocar, a propósito de historiar el punto en discusión, la regulación que sobre el particular incorporaba el Título XXVII, del Código Judicial (Ley 105 de 1931),  concerniente a  servidumbres, y que, efectivamente, contenía el antecedente generador de la controversia hoy puesta a consideración de la Sala por parte de la demandante; concretamente el artículo 872, cuyo texto decía: “De la demanda sobre imposición, variación o extinción de una servidumbre, o sobre el modo de ejercerla …”, norma que incluía, únicamente, como modalidades de la acción relativa a las servidumbres, la imposición, variación o extinción, lo que dio lugar a creer que la negatoria debía cursar por otro procedimiento.  Sin embargo,  desde la adopción de los Decretos 1400 y 2019 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), se dispuso que  “todo lo relacionado” con servidumbres, cualquiera que fuese su naturaleza,  debía  tramitarse por el  procedimiento abreviado.


               De manera que, sin dubitación de ninguna índole, puede aseverarse que los titubeos  surgidos en torno al procedimiento a seguir frente a la negativa del gravamen, quedaron saldados definitivamente.


               4.5. Ahora, cuando el Tribunal abordó el tema sometido a su resolución, con explicitud incontrastable, asentó que la acción impetrada por la propietaria del predio sirviente debía entenderse como una negación del gravamen o mejor, a la continuación de la limitación de hecho ejercida, dado que, como lo advirtió, si no existía la carga sobre el predio sirviente, por no haberse constituido legalmente, no podía extinguirse.


               Las elucubraciones del sentenciador de segunda instancia, que además de claras y expresivas, son coherentes  en cuanto que entendió que, de todas maneras, el asunto controvertido involucraba aspectos “relacionados con servidumbre de cualquier origen o naturaleza”, patentizan el desarrollo o ejercicio propio de la judicatura que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, antes que una potestad, al juez se le impone el deber de interpretar la demanda con miras a tutelar el derecho que se dice conculcado; corresponde a su investidura y compromiso de dilucidar el conflicto, procurar la realización de los derechos sustanciales.  Luego, en esa perspectiva, tal como lo decidió la sala mayoritaria del Tribunal, era del caso hacer trascender la causa que determinó la litis y hacer relucir el verdadero propósito del actor.

                  Por tanto, persuadido el Tribunal de aquella inferencia, aparece que no imprimió trámite diverso al preestablecido por la normatividad procesal civil, pues, itérase, en la medida en que concluyó que eran aspectos vinculados a servidumbres, igual, su dinámica debía someterse y fallarse al amparo de  la cuerda del procedimiento abreviado, tal cual así se procedió. 


               Surge, así, subsecuentemente, que el Tribunal al concluir la segunda  instancia del asunto objeto de estudio, no incursionó en  trámites diferentes a los establecidos.


                5. Deviene de lo expuesto que el recurso ha de ser declarado infundado, sin consecuencias económicas derivadas del mismo y a cargo de la demandada ya  que goza del beneficio de amparo por pobre.



DECISIÓN


                 En armonía con lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE



                1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por  la señora MARIELA NEIRA AMAYA, contra la sentencia de 8 de julio de 2005,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido en su contra por JOSE DEL CARMEN PINZON PARRA y MARTHA CECILIA VEGA GRIMALDOS.


                2.        No imponer condena en costas a la mencionada recurrente, dado que está amparada por pobre.


                3.        Disponer que se devuelva al lugar de origen el expediente que contiene el proceso cuya sentencia fue materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Cumplido lo anterior archívese lo actuado.


               Notifíquese.







ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAN NAMÉN VARGAS






CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA